LOS HIJOS DE CRIANZA Y APORTADOS EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

LOS HIJOS DE CRIANZA Y APORTADOS EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES








Luis Alberto Torres Tarazona

María Fernanda González Martínez

Miembros de la Sociedad Colombiana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social



Uno de los principales objetivos del Sistema General de Pensiones, resulta ser el reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, las cuales tendrán por finalidad en común, entre otras, garantizar al afiliado el mínimo vital y móvil,  así como la dignidad humana; de acuerdo con lo anterior, una de las pensiones que resulta ser más relevante, en atención a la protección especial que tiene la familia como núcleo esencial de la sociedad, es la pensión de sobrevivientes, que se reconocerá en un primer momento bajo dos contextos, en el primero de ellos, quien fallece, tiene la calidad de afiliado al sistema, situación que crea un nuevo derecho; y en el segundo escenario, quien muere, tiene la calidad de pensionado en el sistema, lo que da lugar a la sustitución de un derecho. 

La pensión de sobrevivientes, desde el punto de vista conceptual, debe valorar el concepto de familia y la aplicación del principio de solidaridad familiar; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-577 de 2010, la ha definido como: “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros”. Por otro lado, la solidaridad familiar, citando a autores como Mora, Bengston y Roberts, en su escrito la Solidaridad Familiar y Resiliencia, es definida como aquel “conjunto de normas y prácticas de ayuda mutua entre los miembros de la familia”. 

En Colombia, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se determinó quiénes tienen vocación de beneficiarios; al tiempo, se establece una jerarquización, de allí que, en materia de pensiones, se maneje un orden diferente al del derecho de familia; en consecuencia, tendrán vocación de beneficiarios en la pensión de sobrevivientes: los cónyuges y/o compañeros permanentes, los hijos, los padres y los hermanos, siempre y cuando, cumplan con unos requisitos, bien sea determinados en la norma o desarrollados por los jueces a partir de la interpretación que hacen sobre nuevas realidades que permean los diferentes contextos sociales. 

De acuerdo con lo anterior, respecto a los hijos, la consanguineidad (relación biológica madre-hijo), la adopción, esto es, desde las relaciones jurídicas, se genera la posibilidad de ser beneficiario para la pensión de sobrevivientes; sin embargo, al interpretar nuevos contextos, desde la jurisprudencia se crea una clasificación basada en el afecto, la protección, la comprensión, la interacción familiar y el amor. En dicha clasificación, se encuentran especialmente a los hijos de crianza y aportados, unos y otros, visiblemente diferentes; siendo los primeros, aquellos que existen en las familias que los acogen, y los segundos, en las familias ensambladas, por lo que también tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, claro está, siempre y cuando cumplan unos requisitos.

Ahora bien, ¿cuál es la distinción entre una clasificación y otra? Los hijos de crianza, en palabras de la Corte Constitucional, refiere a aquellos menores quienes han: “sido separados de su familia biológica y han sido cuidados por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre los menores y los integrantes de dicha familia”.

Por otro lado, los hijos aportados, utilizando un aforismo popular, son entendidos como “los tuyos, los míos y los nuestros”, no obstante, en palabras de la Corte, serán aquellos: “integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente”, es decir, aquellos a quienes se les reconoce comúnmente como los hijastros. 

Para que los hijos de crianza puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a como se indica en la sentencia SL-1939 de 2020, requieren: “1. El reemplazo de la familia de origen; 2. Los vínculos de afecto, protección y comprensión; 3. El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo; 4. El carácter indiscutible de permanencia y; 5. La dependencia económica”.

Ahora bien, respecto a los hijos aportados, los requisitos serán aquellos expuestos en la misma SL-1939 de 2020, en reiteración de una sentencia del 6 de mayo del 2002, radicado 17607, de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, se reconoce la pensión de sobrevivientes a un hijo, de allí que, se identifican como requisitos: “1. El ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos; 2. Convivencia, entendida esta como una intención seria de considerarse mutuamente en una relación paterno filial y; 3. Dependencia económica”.

Sin perjuicio de lo dilucidado, aún falta que se materialicen algunos requisitos mencionados previamente para cada caso en concreto, ejemplo de ello, resulta ser, que respecto de hijos de crianza y aportados desde la jurisprudencia requieren la demostración de dependencia, mientras que a los hijos menores biológicos, no se les solicita; el carácter de permanencia que deben cumplir tanto los hijos de crianza como los hijos aportados, genera inseguridad jurídica respecto a aquellos hijos e hijas que consideren tener derecho, ya que es una cláusula abierta establecer tiempos para construir vínculos de afecto, protección y comprensión para reconocerse como padres e hijos.

En consecuencia, son varias las incógnitas que se generan en atención a la distinción entre unos hijos y otros, aunque es evidente que, el derecho a la Seguridad Social es un derecho autónomo, transversal, mediante el cual, como se manifestó previamente, se busca garantizar la dignidad humana de toda persona en igualdad de condiciones, lo que torna como necesario, entender desde la pensión, las nuevas realidades, las cuales, claramente habilitan a los miembros de las familias de crianza y/o de las familias aportadas, a tener un acceso pleno a la pensión de sobrevivientes. 

La asunción solidaria de la paternidad del menor; el rol de padre y de hijo; la convivencia conjunta; la igualdad de condiciones entre los hijos; la dependencia; la valoración del amor entre padres e hijos; el reconocerse ante la sociedad, la familia, el ámbito familiar como padres y como hijos, y no simples lazos formales, es lo que se evalúa en los hijos de crianza y aportados (SL-1939 de 2020, T-279 de 2020, T-274 y 292 de 2016, SL-7576 de 2016, C-577 de 2011). 

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